El TSJ Galicia considera que tanto el requerimiento al trabajador para la entrega de las llaves, como su exclusión del grupo corporativo deWhatsApp, en un contexto de baja laboral, se pueden justificar por razones objetivas de organización vinculadas, respectivamente, a lacustodia y control de medios de trabajo y a la salvaguarda del derecho a la desconexión digital, sin que, por sí solos, permitan afirmar laexistencia de acoso laboral.
Requerimiento de llaves y exclusión del WhatsApp corporativo durante la baja laboral
En el litigio en cuestión, se plantea la declaración de vulneración de derechos fundamentales al honor y a la propia imagen personal yprofesional, así como la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales (ET art. 50.1 a) y c).
El trabajador, con la categoría de conductor, discute con un compañero y al día siguiente inicia IT por enfermedad común por trastornoadaptativo con ansiedad. Durante la baja, el gerente le requiere las llaves de la nave y se excluye del grupo de WhatsApp de la empresa.Además, percibió dos nóminas más tarde que el resto de sus compañeros. El trabajador presenta denuncia ante al ITSS, que aprecia unainfracción muy grave (LISOS art.8.11). En sede judicial, solicita la extinción del contrato y el abono de una indemnización adicional de30.000 euros a cargo de la empresa y el encargado, por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, la correspondientecon el importe de la sanción propuesta por la ITSS.
En el acoso laboral, puede vulnerar el derecho a la integridad moral (Const art.15) con una sola conducta, si concurren determinadoselementos conectados a intención, menoscabo y finalidad o idoneidad vejatoria. Asimismo, la regla general es que el trabajador debe probarlos hechos, pero si presenta indicios razonables de acoso, se produce la inversión de la carga de la prueba, obligando a la empresa ademostrar que sus acciones tienen una justificación objetiva y proporcional, y no son discriminatorias o vejatorias, algo clave en procesosde tutela de derechos fundamentales.
Por otra parte, aunque la regla es la presunción de certeza de las actas de la ITSS, y que las mismas tienen naturaleza de documento público,no constituyen una vedad absoluta y admiten prueba en contrario, aportando explicaciones objetivas y razonables que justifiquen lasconductas empresariales.
Aplicando este marco, se desestima íntegramente la petición del trabajador, con base en los siguientes argumentos:
1. El origen del conflicto se sitúa en una discusión puntual entre trabajadores.
2. La solicitud de entrega de las llaves de la nave obedece a razones organizativas derivadas de la situación de IT. Es justificable que lasherramientas de trabajo deban permanecer en la empresa mientras no se prestan servicios.
3. La baja del trabajador en el grupo de WhatsApp, responde igualmente a razones organizativas y resulta coherente con la salvaguarda delderecho a la desconexión digital durante la baja.
4. El eventual retraso en el abono de las nóminas es de escasa entidad y se vincula a la situación de incapacidad temporal, así como a lanecesidad de practicar la liquidación de dietas.
En consecuencia, no se aprecia una conducta de acoso ni la vulneración de derechos fundamentales alegada. Tampoco una actuaciónempresarial carente de explicación objetiva que derive en un incumplimiento empresarial determinante de la extinción indemnizada delcontrato.
TSJ Galicia 9-12-25, EDJ 825889Rec 3227/2025