¿Quién es titular del hogar familiar en la contratación de una empleada de hogar?

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En el ámbito del servicio del hogar familiar, la condición de empleador recae solo en la persona que contrata y consiente la relación laboral, pero no se extiende de forma automática a otros familiares, aunque estos puedan tener responsabilidad sobre el cuidado del beneficiario.

Titularidad del hogar familiar en la contratación de una empleada de hogar

Una empleada del servicio del hogar familiar presta servicios de cuidado en el domicilio de una persona mayor, siendo contratada por uno de los dos hijos de esta, aunque ambos hijos habían contactado con ella. Al ingresar la beneficiaria en una residencia, se extingue la relación laboral y la empleada reclama determinadas cantidades, tanto a la beneficiaria como a sus dos hijos. El Tribunal de Instancia estima parcialmente la demanda y tanto la empleada de hogar como el hijo no firmante del contrato reclaman en suplicación. La cuestión litigiosa consiste en determinar quién asume la condición de empleador frente al abono de cantidades; y, por lo tanto, si la responsabilidad sobre la contratación debe extenderse al otro hijo de la beneficiaria.

Según el TSJ, la determinación de la persona empleadora no depende del parentesco ni del reparto familiar de los cuidados, sino de la titularidad del hogar o, preferentemente, de quien ha suscrito el contrato de trabajo (RD 1620/2011 art.1.3). Si solo uno de varios familiares contrata a la trabajadora, no procede extender automáticamente la responsabilidad laboral a los demás. Así, se absuelve al familiar que no contrata, por no existir título jurídico que permita atribuirle la posición de empleador, con base en los siguientes argumentos:

  1. En el ámbito laboral no basta con que varias personas tengan interés en la asistencia o cuidados, deban contribuir a su coste o mantengan vínculos familiares con la persona cuidada, sino que su imputación exige acudir a la regla específica que identifica al empleador en esta relación especial (RD 1620/2011 art.1.3).
  2. Desde la distinción entre la titularidad del hogar familiar y la contratación efectiva, con carácter general, el empleador es quien ostenta la titularidad del hogar, como titular real o del domicilio donde se prestan los servicios. Si la prestación se realiza para varias personas convivientes sin constituir familia o persona jurídica, es titular quien ostenta la titularidad de la vivienda o asume la representación de tales personas. Si consta expresamente que contrata otra persona, esa circunstancia identifica directamente a quien consiente obligarse laboralmente.
  3. La responsabilidad no puede apoyarse en criterios de mera utilidad o beneficio, por lo que no adquiere la condición de empleador quien resulta favorecido por los cuidados, tiene un deber civil o moral de atender al familiar dependiente o puede estar obligado a contribuir económicamente a esa atención. Ese tipo de consideraciones no sustituyen la identificación del empleador en el proceso laboral. Cuestión relevante, pues conlleva obligaciones de alta y cotización, propias del sistema especial (RD 84/1996 art.10).

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