La norma se dicta para agilizar el funcionamiento de los órganos judiciales, reducir plazos de resolución y facilitar el acceso a otros medios de resolución de conflictos. Introduce novedades que afectan a todos los órdenes jurisdiccionales, así como a la demarcación y planta judicial, sustituyendo los juzgados unipersonales por los Tribunales de Instancia. En el ámbito social, incluye modificaciones en la LRJS, en el ET y en la regulación de la ITSS. Con carácter general, entrará en vigor el 3-4-2025.
Contenido social LO 1/2025
Ha sido publicada la LO 1/2025 sobre eficiencia procesal. La norma se dicta con la finalidad de agilizar el funcionamiento de los órganos judiciales, reducir plazos de resolución y facilitar el acceso a otros medios de resolución de conflictos. Introduce importantes novedades que afectan a todos los órdenes jurisdiccionales, así como a la demarcación y planta judicial.
Con carácter general la Ley entra en vigor a los de 3 meses desde la publicación en el BOE, con lo que entrará en vigor el 3-4-2025. No obstante, las disposiciones del título I (modificación de la LOPJ) entran en vigor a los 20 días de dicha publicación, es decir el 24-1-2025. Por su parte la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los juzgados de violencia sobre la mujer, y las modificaciones de LECr art.14, L 50/1981 art.20.1 y L 1/1996 art.1.2.h, entrarán en vigor a los 9 meses de la publicación, el 3-10-2025.
Por su contenido social destacamos las siguientes modificaciones:
Nueva organización de los órganos jurisdiccionales (LOPJ redacc LO 1/2025)
Se establece la transformación de los órganos jurisdiccionales unipersonales en secciones de tribunales de instancia o del central de instancia, de modo que, al margen de la Jurisdicción militar, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, la planta judicial quedaría integrada por:
– Tribunales de instancia.
– Audiencias provinciales.
– Tribunales superiores de Justicia.
– Tribunal Central de Instancia.
– Audiencia Nacional.
– Tribunal Supremo.
Con relación a los Tribunales de instancia, se establece lo siguiente:
a) Las secciones civiles, de instrucción y las secciones únicas (civiles y de instrucción), las de familia y las de violencia sobre la mujer, ejercerán sus funciones en el partido judicial (en uno o en varios del ámbito territorial del mismo tribunal superior de justicia);
b) las secciones de enjuiciamiento penal, de lo contencioso-administrativo, de lo social, de lo mercantil, de vigilancia penitenciaria y de menores, tendrán -como regla- ámbito provincial.
Se prevé la desaparición de los juzgados de paz en el momento en que se constituyan las oficinas de justicia, pasando sus asuntos a la sección civil o única de los tribunales de instancia, que se implantarán de manera simultánea a aquellas.
c) Dentro del Tribunal de Instancia, la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su adscripción a las referidas secciones será funcional (LOPJ art.84 redacc LO 1/2025 art.1.21).
d) Cada tribunal de Instancia contará con una Presidencia, nombrada por el CGPJ a propuesta de la sala de gobierno del TSJ correspondiente (LOPJ art.166 redacc LO 1/2025 art.1.49). Excepcionalmente, si las circunstancias lo aconsejan, puede liberarse de trabajo total o parcialmente a quien ostente la presidencia.
La constitución de los tribunales de instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden (estas fechas podrían alterarse):
– El 1-7-2025: los juzgados de primera instancia e instrucción y los de violencia sobre la mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de juzgados, se transformarán, respectivamente, en secciones civiles y de instrucción únicas y de violencia sobre la mujer.
– El 1-10-2025: los juzgados de primera instancia, los de instrucción y los de violencia sobre la mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de juzgados, se transformarán, respectivamente, en secciones civiles, de instrucción y de violencia sobre la mujer.
– El 31-12-2025: los restantes juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas secciones.
– El 31-12-2025: el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación de los actuales juzgados centrales en las secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo.
Con relación a la constitución de Tribunales de instancia en el orden social, ha tenerse en cuenta los siguiente (LOPJ art.84 y 94 redacc LO 1/2025 art.1):
a) Se constituyen por la transformación de los actuales juzgados en las secciones que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. A tal efecto, los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.
b) En cada capital provincia y con jurisdicción en toda ella, dentro del Tribunal de instancia se constituirá una Sección de lo Social. No obstante, también pueden establecerse secciones en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose su ámbito territorial. Excepcionalmente, estas secciones de lo Social pueden extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma (LOPJ art.94 redacc LO 1/2025 art.1.34).
c) Hasta el momento de su constitución, en que los juzgados de lo social se transformarán en sus respectivas secciones, seguirá vigente el régimen de organización de los juzgados y los correspondientes anexos de la L 38/1988 (Demarcación y planta judicial) (LO 1/2025 disp. trans.1). En esa fecha, los jueces decanos y pasan a ostentar, en sus respectivos ámbitos, la presidencia de los Tribunales de Instancia y continuarán en su cargo durante el tiempo que reste al mandato por el que fueron nombrados (LO 1/2025 disp. trans.1).
Modificaciones en el procedimiento social (LRJS)
Con vigencia desde el 3-4-2025, en el ámbito de la jurisdicción social se introducen las siguientes modificaciones:
1. Se establece la posibilidad de pronunciamiento de las sentencias orales al terminar el juicio. Hasta ahora se podía dictar sentencia oral, salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía procediera recurso de suplicación. La sentencia se dictará al finalizar el acto de la vista en presencia de las partes, quedando documentada en el soporte audiovisual del acto. La obligación de sentencia escrita se mantiene si en el proceso no interviene abogado o graduado social.
La sentencia dictada oralmente será declarada firme si todas las personas que son parte en el proceso están presentes en el acto, debidamente asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado social, y expresan su decisión de no recurrir. En todo caso, el plazo para recurrir comienza a contar desde que se notificase a la parte la resolución así redactada (LRJS art.50 redacc LO 1/2025)
Esta posibilidad se aplica a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio a la entrada en vigor de esta norma (LO 1/2025 disp.trans.9.7).
2. Con relación al cómputo de los plazos de prescripción y caducidad con relación a la solicitud de conciliación o mediación se excluye la mención a los sábados que se hacía en la redacción anterior, ya que desde la LPAC han dejado de considerarse hábiles (LRJS art.65 1 y 2redacc LO 1/2025)
3. Se aumenta la multa por no actuar de buena fe o formulación de pretensiones temerarias de 600 a 6.000 euros. Antes de dicha fecha la multa oscilaba de 180 a 6.000 euros (LRJS art.75.4 redacc LO 1/2025).
4. Se suprime la obligación de presentar tantas copias de la demanda y de los documentos que la acompañan como demandados e interesados en el proceso haya (LRJS art.80 redacc LO 1/2025).
5. Con relación al señalamiento del acto de conciliación y juicio se establece lo siguiente (LRJS art.82 redacc LO 1/2025).:
a) El acto de conciliación se celebra ante el LAJ, el acto de juicio se celebra ante el juez o magistrado y pueden tener lugar en distinta convocatoria. El señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y anticipada a la fecha del juicio puede establecerse:
– a instancia de cualquiera de las partes, si estiman razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio; o
– de oficio LAJ si entiende que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo.
b) El acto de conciliación anticipada debe celebrarse a partir de los 10 días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación mínima de 30 días a la celebración del acto del juicio, salvo los supuestos fijados en esta ley. En el señalamiento se procurará fijar para un mismo día los procedimientos que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados. Intentada la conciliación anticipada ante LAJ, se tendrá por celebrada sin necesidad de reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad a la celebración del acto de juicio las partes manifiesten su intención de alcanzar un acuerdo.
c) En la citación se requiere a las partes que se trasladen, con 10 días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se debe presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia. Transcurrido este plazo, solo se admitirán documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto:
– de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
– de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
– sobre los que no haya sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
Si hay documentos, medios o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto presentados una vez precluido este plazo, las demás partes pueden alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración. El tribunal debe resolver en el acto y, si aprecia ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa (de 600 a 6000 euros).
6. Se establece la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria al demandado que no comparece al acto de conciliación judicial (LRJS art.83.3 redacc LO 1/2025)
7. Si se señala la conciliación anticipada, el LAJ debe aprobar el acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para el acto del juicio, o en la misma fecha del juicio de tratarse de conciliación y juicio señalados sucesivamente. A tal efecto, las partes pueden anticipar la conciliación por vía telemática.
Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, se dicta decreto en el plazo máximo de 3 días. En su defecto, y para su posterior ratificación y firma, se cita a las partes a comparecencia en un plazo máximo de 5 días.
Si se celebra la conciliación anticipada y resultar sin acuerdo, el LAJ debe dejar constancia en el acta de los aspectos controvertidos que lo hayan impedido y si concurren cuestiones procesales que pudieran suscitar la suspensión del acto del juicio, tales como la existencia de terceros que deban ser llamados al procedimiento o la situación concursal de cualquiera de los intervinientes, debe advertirlo a las partes en los términos de la LRJS art.81 (LRJS art.84.1 y 3 redacc LO 1/2025)
8. Se amplía de 5 a 10 días de antelación a la fecha del juicio, la solicitud de diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, salvo si el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo es de 3 días, y sin perjuicio de lo que el juez o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio (LRJS art.90. 3 redacc LO 1/2025).
9. Se elimina la obligación de aportar copias del escrito de interposición de los recursos de suplicación y de casación. Tampoco se exige para los escritos de preparación e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. (LRJS art.196.1 redacc LO 1/2025).
10. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el BOE, los requisitos de los escritos de formalización y de impugnación de los recursos de casación ordinaria y para la unificación de doctrina (extensión máxima, formato etc.) (LRJS art.210 redacc LO 1/2025).
11. Los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deben exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo (art.221, 222, 223 y 224), concepto que se delimita abarcando los supuestos de concurrencia de circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento, trascendencia o proyección significativa de la causa y relevancia del debate suscitado.
La existencia de interés casacional objetivo legitima al Ministerio Fiscal para interponer el recurso (LRJS art.219 redacc LO 1/2025), y su ausencia es causa de inadmisión del recurso que se acordará mediante providencia sucintamente motivada. Frente a la providencia no cabe interponer recurso alguno, pero si la inadmisión solo se refiere a uno de los motivos del recurso, continúa el trámite de los restantes motivos (LRJS art.225 redacc LO 1/2025 y LO 1/2025 disp.trans.9ª.8)
12. Frente al auto de inadmisión del recurso de revisión y de error judicial no cabe recurso (LRJS art.236 redacc LO 1/2025).
13. Se prevé el rechazo de plano mediante auto, de la demanda de tercería de dominio sobre bienes embargados a la que no se acompañe un principio de prueba por escrito. También la que se interponga con posterioridad al momento en que se transmita el bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta (LRJS art.260 redacc LO 1/2025)
14. La realización de los bienes embargados se ajusta a lo dispuesto en la legislación procesal civil. Se suprime así la excepción que se establecía en el proceso laboral relativa al derecho de los ejecutantes o responsables legales solidarios o subsidiarios a adjudicarse los bienes por el 30 % del avalúo caso de resultar desierta la subasta (LRJS art.264 redacc LO 1/2025).
Modificaciones en la Jurisdicción contencioso-administrativa
Con vigencia desde el 3-4-2025, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa se introducen las siguientes modificaciones:
1. Se establece la legitimación de los sindicatos para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación. En estos supuestos el escrito de iniciación del procedimiento, debe acompañarse del documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación (LRJCA art.19 y 49 redacc LO 1/2025).
2. Para los recursos contencioso administrativos interpuestos a partir del 3-4-2025, se amplía la competencia de la AN en única instancia a los actos de los ministros, aunque hayan sido adoptados previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno, referidos al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (LRJCA art.11 redacc LO 1/2025;LO 1/2025 disp.trans 9.5).
3. Se incluyen las siguientes modificaciones en el procedimiento abreviado (LRJCA art.78 redacc LO 1/2025)
– La solicitud de vista por la parte demandada debe quedar sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite.
– Se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza pueda, si así lo estima procedente atendidas las concretas circunstancias del caso que se somete a su enjuiciamiento, dictar sentencia oral.
Esta modificación también se aplica a los recursos contencioso-administrativos tramitados por este procedimiento en los que no se haya celebrado vista a 3-4-25 (LO 1/2025 disp.trans 9.6).
Derogación del visado de residencia para inversores y emprendedores
Con vigencia desde el 3-4-2025, se deroga el visado de residencia para inversores y emprendedores (L 14/2023 art. 63 a 68 redacc LO 1/2025 disp final 21ª).
Las solicitudes de visado o autorización para los inversores o sus familiares presentadas antes de su derogación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud (L 14/2023 disp.trans. 1 redacc LO 1/2025 disp.final 21).
Por su parte, los visados y autorizaciones para inversores por adquisición de bienes inmuebles, vigentes a 3-4-2025, mantendrán su validez durante el tiempo para el que hubieran sido expedidos. En este supuesto, las solicitudes de renovación deben tramitarse y resolverse conforme a la normativa vigente en la fecha de concesión de la autorización inicial (L 14/2023 disp.trans. 2 redacc LO 1/2025 disp.final 21).
Exención fiscal de las indemnizaciones por despido
Se modifica la exención prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores para eliminar cualquier duda interpretativa y confirmar expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social (L 35/2006 art. 7.e redacc L 1/2025 disp.final 14ª).
Modificaciones en el despido
Con vigencia a partir del 3-4-2025, se delimita la justa causa para solicitar la extinción del contrato por parte del trabajador consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario (ET art.50 redacc LO 1/2025 disp.final 26ª.uno).
Sin perjuicio de otros supuestos que pueda considerar el órgano judicial, la causa concurre, alternativamente, cuando se adeuden al trabajador 3 mensualidades completas de salario en el periodo de un año, sin necesidad de que sean consecutivas, o cuando haya un retraso en el pago de salarios durante 6 meses, aún no consecutivos. A estos efectos, se entiende que existe el retraso cuando hayan transcurrido 15 días desde la fecha fijada para el abono del salario.
Se recupera como causa objetiva de nulidad del despido disciplinario y por causas objetivas la solicitud y el disfrute de los permisos por accidente o enfermedad graves de familiares, así como el ejercicio de los derechos de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral (ver novedad).
Funciones de mediación conciliación y arbitraje de la ITSS
Los inspectores y subinspectores de trabajo van a poder compatibilizar sus funciones con la realización de actividades de conciliación, mediación y arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales ajenas a la función inspectora, así como con las funciones arbitrales en las impugnaciones relativas al proceso electoral de los representantes de los trabajadores, estas últimas siempre que no sean permanentes (L 23/2015 disp.adic.11ª redacc LO 1/2025 disp.final 25ª).