El TS zanja la cuestión: la indemnización legal por despido improcedente no puede ser incrementada en vía judicial

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El TS ha reiterado que la indemnización legal por despido improcedente no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías queatiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga una vulneración del artículo 10 del Convenio OIT nº 158, ni delartículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada.

 

Indemnización adicional por despido improcedente

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha concluido, en casación para unificación de la doctrina y con el Voto particular de 3magistrados, que no es posible incrementar en vía judicial la indemnización legal por despido improcedente, reconociendo una indemnización adicional en atención a las circunstancias particulares del caso. La indemnización tasada regulada en el art.56 del ET es adecuada y cumple las previsiones del artículo 10 del Convenio OIT nº 158 y del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada.

La sentencia de instancia había reconocido una indemnización por lucro cesante por importe de 5.410,36 €. En suplicación, el TSJ Cataluña había rechazado el abono de una indemnización adicional al considerar que no podía tomarse en consideración: el carácter exiguo de la indemnización por despido improcedente, en atención a la escasa duración de la prestación de servicios; la ausencia de abuso en la contratación; o la cuantía de la prestación por desempleo, inferior al salario que venía percibiendo el trabajador.

Frente a esta sentencia, se alza el trabajador en unificación de doctrina. El TS desestima el recurso, siguiendo los argumentos que ya expuso en su sentencia del TS 19-12-2024, EDJ 776123, en la que únicamente analizó la posible aplicación directa del artículo 10 del ConvenioOIT nº 158, dado que por la fecha en la que se había producido el despido no resultaba aplicable el art.24 de la Carta SocialEuropea revisada. No obstante, destaca que este artículo de la Carta es una copia exacta del precepto del Convenio, y que ambos instrumentos normativos se limitan a recoger el derecho del trabajador despedido sin causa válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada.

 

El TS concluye que:

1. Los tratados internacionales suscritos por España, una vez publicados, vinculan a particulares y poderes públicos.

2. El control de convencionalidad es una mera regla de selección del derecho aplicable que corresponde efectuar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria, de modo que cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, sino su mera inaplicación al caso concreto.

3. La sentencia del TS 19-12-2024, EDJ 776123, ya rechazó la aplicabilidad directa del artículo 10 del Convenio OIT nº 158, al considerar que el precepto utiliza conceptos genéricos -indemnización adecuada o reparación apropiada-, pero no identifica los términos o elementos concretos que deben tomarse en consideración para su determinación. Corresponde a las legislaciones internas determinar la indemnización adecuada.

Y en este sentido, recuerda que el control de convencionalidad solo debe realizarse cuando la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica.

4. La indemnización fijada en el ET obedece a criterios objetivos y, a pesar de su naturaleza especialmente reparadora, no aspira a la“restitutio in integrum”, habiendo declarado el TCo que la indemnización tasada establecida en el ET es una indemnización adecuada.

5. El artículo 24 de la Carta Social Europea revisada es un precepto programático, no una norma directamente aplicable, dado que no identifica elementos concretos para fijar el importe económico de la indemnización. Únicamente establece que las partes, los Estados que la ratifiquen, se comprometen a reconocer el derecho de los trabajadores a una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, mandato cuyo cumplimiento corresponde al legislador o a los convenios colectivos, y que ha sido desarrollado en el art.56 del ET que considera adecuada la indemnización de 33 días de salario por año de servicios con el tope de 24 mensualidades, junto a la reparación apropiada de la protección social por desempleo.

En este sentido, el propio artículo 10 del Convenio resultaría más exigente puesto que otorga al tribunal que conoce de la reclamación contra un despido, la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.

6. A pesar de las recientes decisiones del CEDS que concluyen que la indemnización por despido improcedente prevista en el ET art.56 es insuficiente y vulnera la Carta Social Europea revisada, el TS recuerda que las decisiones del CEDS y las recomendaciones que en consecuencia pudiera remitir el Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados no son vinculantes para los órganos judiciales españoles.

 

NOTA. La sentencia contiene 2 Votos particulares suscritos por 3 magistrados. El primero considera que el recurso no debió ser admitido por no cumplirse el requisito de contradicción y el segundo, suscrito por dos magistrados, defiende la aplicabilidad directa de la Carta Social Europea revisada y la posibilidad de reconocer una indemnización adicional cuando la indemnización legal tasada no cubra el daño real sufrido por el trabajador.

 

 

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