Alta fuera de plazo en RETA

Alta fuera de plazo en RETA. ¿Tiene derecho el autónomo a los beneficios de cotización?

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El TS ha concluido que aunque el alta se haya producido fuera de plazo, el trabajador autónomo tiene derecho a la aplicación de los beneficios en la cotización si en la fecha de su concesión se encuentra al corriente en el cumplimiento de su obligación de cotizar. Los beneficios se aplicarán desde el momento en que se ponga al corriente.

 

Derecho a los beneficios

Una trabajadora, socia única de una sociedad mercantil, solicita su alta en el RETA e1 19-2-2020, indicando como fecha de inicio de actividad el 29-1-2020. La TGSS le deniega los beneficios de cotización previstos en el LETA art.31, argumentando que no proceden cuando se trata de autónomos dados de alta en el RETA como socios de sociedades capitalistas mercantiles. Disconforme con la decisión dela TGSS interpone recurso de alzada, que es desestimado al entender que el alta en RETA ha sido solicitada fuera de plazo y que no en encontraba a corriente en el pago de las cuotas, requisito necesario para obtener los beneficios de cotización. En marzo de 2020 abona las cuotas correspondientes a enero de 2020, admitiendo las cuotas abonadas. La trabajadora autónoma plantea recurso contra la resolución de la TGSS, que se estima parcialmente, reconociendo su derecho a los beneficios desde marzo de 2020, fecha en que se puso al corriente en el pago de sus obligaciones.

La cuestión planteada en el recurso de casación fue si, en caso de alta fuera de plazo en el RETA, procede denegar los beneficios de cotización en todo momento o si pueden aplicarse a partir del momento en que el trabajador autónomo se pone al corriente en el pago de sus cuotas.

Para resolver la cuestión, el TS recuerda que marco normativo (LGSS art.20; RD 84/1996 art.32 y 46; L 20/2007 art.31) y jurisprudencial aplicable (TS cont-adm 1-10-20, EDJ 6719893 Rec 4997/18) ha establecido que la solicitud de alta en el RETA fuera de plazo reglamentario, con posterioridad al comienzo de la prestación de servicios, implica que el trabajador autónomo no se encuentre al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social.

Conforme lo anterior, el TS entiende que la interpretación de la normativa aplicable (LGSS art.20.1), según sus propios términos, implica que, únicamente, pueden obtener los beneficios referidos en el precepto, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento dela obligación de cotizar que se encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión. Por tanto, el precepto condiciona la obtención de reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las cuotas de la Seguridad Social, al hecho de que en la fecha de su concesión el favorecido por aquellos beneficios esté al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar. El incumplimiento de este requisito, en particular en la fecha en que la Administración decide sobre su concesión, conlleva la denegación del reconocimiento de los beneficios expresados.

En consecuencia, a los efectos del RETA y en el supuesto de un alta fuera de plazo, procede la aplicación de los beneficios en la cotización si a la fecha de su concesión el trabajador autónomo se encuentra al corriente en el cumplimiento de su obligación de cotizar, aplicándose desde el momento en que se puso al corriente (LGSS art.20). Ahora bien, denegados los beneficios indicados por el eventual incumplimiento del requisito expresado -estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar-, no cabe ya disfrutar de los mismos, sin que el trabajador autónomo ostente un derecho a su concesión posterior por el mero hecho de ponerse al corriente en el pago de su obligación de cotizar tras aquella denegación, es decir, por ingresar las cuotas adeudadas con sus recargos e intereses después de haberle sido denegados, simple y llanamente porque la norma no lo prevé.

Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, en la fecha en que se denegó el reconocimiento de los beneficios a la trabajadora autónoma, por no encontrarse al corriente de su obligación de cotizar, ya había abonado su deuda con la Seguridad Social y, por ende, no se encontraba en aquella situación obstativa de la concesión de los beneficio, toda vez que la resolución que denegó los beneficios solicitados por la trabajadora autónoma por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social fue la resolución que, formalmente, confirmaba en alzada de la resolución recurrida en vía administrativa. Hasta ese momento la Administración de la Seguridad Social no había denegado los beneficios solicitados con fundamento en la existencia de cuotas de Seguridad Social pendientes de pago sino que la resolución originaria se basaba en que los beneficios de cotización solicitados por la interesada no procedían en favor de los trabajadores autónomos que causaran alta en el RETA en su condición de socios de sociedades capitalistas mercantiles.

 

 

 

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